Sobre el segundo proceso de inconstitucionalidad al MJP

Por medio del auto del 14 de enero de 2014 y del auto del 2 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional admitió los dos cargos interpuestos en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Rafael Guarín en contra del Acto Legislativo 01 de 2012. Los cargos formulados en la demanda se dirigen en contra de la expresión "que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática" del inc. 4° del art. 1 (art. transitorio 66 de la Constitución) y contra la totalidad del art. 3 (art. transitorio 67): "Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos".

Con relación al cargo relacionado al art. transitorio 66, vale resaltar que recientemente la Corte constitucional profirió la sentencia C-579 de 2013 en la que declaró la exequibilidad justamente del inc. 4° de este artículo. En cuanto al cargo relacionado con el art. transitorio 67 se trata de la única demanda aceptada en contra de esta disposición, cuyo contenido normativo refiere a la determinación de los delitos políticos conexos para definir la posibilidad de participar en política (para ser elegidos y ejercer función pública). Sobre la demanda a este artículo se presentaron diversas intervenciones apoyando la constitucionalidad de esta norma. En este sentido, luego de la invitación del gobierno nacional para participar activamente en la debate constitucional sobre este proceso, intervine defendiendo dos argumentos a favor de la exequibilidad del art. transitorio 67 de la Constitución. Estos dos argumentos son:

1. La importancia de que esta Honorable Corte mantenga la coherencia con el precedente consolidado frente a las exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad, de modo que reconozca el incumplimiento de los atributos de suficiencia y certeza en los argumentos expuestos en la demanda, ya que la tesis central de la sustitución se basa en un elemento de “exclusión” que integraría al pilar fundamental y cuya argumentación refiere a una errada interpretación de que “la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales” equivale a la categoría de delito político y que las “violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, actos de terrorismo y delitos transnacionales” pueden llegar a ser incorporados como delitos conexos al delito político por parte del legislador, ignorando la jurisprudencia constitucional que toma todos estos casos como delitos comunes.
2. La convicción de que esta Honorable Corte debe realizar ante todo una interpretación histórica y sistemática de las disposiciones constitucionales relacionadas con el delito político a fin de comprender cabalmente la relevancia y preponderancia de esta figura en el marco de la Constitución de 1991, lo cual fundamenta la compactibilidad de la norma acusada (art. transitorio 67) con el espíritu democrático e incluyente adscrito al contexto de la búsqueda de la paz y de la reconciliación que promueve nuestra Carta Política.

Para ver el contenido de esta intervención ciudadana véase aquí. Igualmente para ver otras intervenciones presentadas a favor de la constitucionalidad de estas disposiciones, véase la intervención de DeJusticia, la intervención del Gobierno Nacional y el concepto de la Procuraduría.

Para ver información sobre la Audiencia Pública convocada por la Corte Constitucional en el marco de este proceso de constitucionalidad véase aquí.