Audiencia Pública - Corte Constitucional 27.05.2014 |
El pasado
27 de mayo, la Corte Constitucional llevó a cabo la audiencia pública sobre
"Participación en Política de Grupos Armados al Margen de la Ley"
dentro del proceso de constitucionalidad en contra del art. 3° del denominado
Marco Jurídico para la Paz. En dicha audiencia participaron el demandante, los
representantes de diferentes entidades del Estado y miembros de la sociedad
civil (ONG's y académicos). De las tres preguntas que orientaron las
intervenciones, quizás la de mayor peso para la decisión que deberá tomar la
Corte a finales de julio es la tercera: ¿Sustituye la Constitución que por
medio de Acto Legislativo se deje a la libertad de configuración del legislador
la definición de los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el
narcotráfico u otros delitos transnacionales como delitos conexos al delito
político? Si bien las otras dos interrogantes –sobre los límites derivados del
DDHH y del DIH a la participación de desmovilizados, así como sus implicaciones
en los derechos de las víctimas– son importantes para una revisión integral de
la norma, dicha pregunta plantea la cuestión en la que posiblemente se centrará
el análisis estricto de sustitución. Por esta razón, a continuación se
expondrán algunas ideas que buscan contribuir al debate sobre este punto,
partiendo de la constitucionalidad de aquella potestad del legislador de
definir libremente el delito político conexo a efectos de regular la
participación en política.
Lo
primero que se debe aclarar es que el art. 3° del Acto Legislativo 1 de 2012 no
está autorizando ni exhortando a que los crímenes de guerra, los actos de
terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales sean definidos como
delitos políticos conexos. Por lo menos eso no se desprende de manera expresa
del texto de la norma acusada. Esta reforma constitucional tampoco está creando
o ampliando la libertad de configuración del legislador para que defina las
conductas conexas al delito político, por el contrario le está colocando límites.
La prohibición constitucional expresa de que los crímenes de lesa humanidad y
de genocidio puedan llegar a ser valorados como delitos políticos conexos es un
hecho sin precedentes tanto en el derecho colombiano como en el derecho
comparado. Pues bien, la potestad de regular las conductas que sean punibles y
a la vez de determinar cuáles delitos son políticos o comunes es una
competencia que siempre ha estado a cargo del legislador. Es la ley la que se
encarga de esto, incluso lo ha hecho desde antes de entrar en vigencia la
actual Constitución; una muestra de ello es el Código Penal de 1980, el cual en
su art. 127 fijaba un tratamiento jurídico-penal privilegiado al delito
político conexo al señalar: “Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a
pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan
actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”.
Si bien
por diversas razones (especialmente políticas y político-criminales), el
legislador nunca ha regulado por medio de prescripciones normativas taxativas los
tipos penales que pueden llegar a ser delitos políticos conexos, esto no ha
sido porque faltase un artículo constitucional que le facultara a hacerlo. Hasta
ahora su potestad de definir los delitos conexos al delito político solo ha
sido empleada por medio de formulaciones en las que se precisa qué conductas no
pueden ser tomadas como delito político; un ejemplo claro es el art. 19 de la
Ley 782 de 2002, donde hace uso de su libertad de configuración para definir la
conexidad de los delitos políticos a efectos de beneficiar con indulto a
aquellos que hayan sido condenados por la comisión de “hechos constitutivos de
delito político”, siempre y cuando los delitos cometidos no sean “conductas
constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,
genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en
estado de indefensión”. En este orden de ideas, estamos ahora –dada la
coyuntura– ante la posibilidad de que el legislador defina por primera vez explícitamente
las conductas que pueden ser consideradas como conexas al delito político con
dos restricciones claves que le ha fijado el art. transitorio 67: (i) que
sea solo “para efectos de la posibilidad de participar en política”; y (ii) que
se excluyan “los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa
humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática” (art. transitorio 67).
Aquella
libertad de configuración del legislador para definir los delitos políticos
conexos encuentra sustento en la doctrina tanto nacional como internacional que
reconoce la inexistencia de un concepto universal de delito político que
condicione o excluya determinadas conductas. La doctrina internacional coincide
en que el delito político es algo que varía según el país, el sistema político
y el tiempo (Schneider); asimismo se sostiene que dada su naturaleza debería
ser definido por el legislador (Ferrari). A nivel nacional, Luis Carlos Pérez
señalaba que hace falta “una definición legal” de “cuáles son los hechos a que
se refiere tanto la Constitución como el Código, bajo el nombre de delitos
políticos” y por eso surge la necesidad de “remitirse a la doctrina jurídica”.
En efecto, la elaboración del concepto de delito político se ha desarrollado
básicamente en la doctrina y la jurisprudencia, donde ha oscilado entre teorías
objetivas, subjetivas, mixtas restrictivas y mixtas extensivas, definiendo sus
alcances a partir de diversos criterios. Por su parte, en la práctica la
aplicación de esta figura ha dependido tradicionalmente del sistema político y
del momento histórico. Por lo tanto, lo que un Estado bajo un momento preciso
ha considerado que no constituye delito político, puede ser replanteado si las
circunstancias políticas e históricas han variado, ya que el Estado es el que
le da función y contenido al delito político. En el caso colombiano, el delito
político ha sido definido para delimitar las conductas que pueden gozar de un
trato privilegiado que parte de la misma Constitución; por esta razón hemos
optado por restringir legal, jurisprudencial y doctrinariamente el alcance de
esta figura. Sin embargo, si el Estado considera que estamos frente a nuevas
circunstancias históricas y políticas que instan a replantear el grado de
restricción o ampliación del delito político, éste lo puede hacer sin objeción
alguna, siendo el legislador el más autorizado para hacerlo por ser la
institución con mayor legitimación democrática dentro de nuestro sistema
político.
Un
aspecto adicional que no debemos pasar por alto es el hecho de que según los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia, los Estados pueden definir
libre y soberanamente los casos en que se limitan los derechos políticos de sus
ciudadanos atendiendo a las situaciones que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prevé (art. 23), siempre y cuando lo haga la ley (esto incluye
los casos por condena penal). Al tratarse de la libertad de configuración del
legislador para definir estos delitos exclusivamente para efectos de la posibilidad
de participar en política –lo cual representa una decisión sobre la suspensión
o no de los derechos políticos– el legislador encuentra un sustento adicional
amparado en el derecho internacional que le permite libremente definir como
regulará y limitará los derechos políticos de estos ciudadanos. En este
sentido, la doctrina y la jurisprudencia pueden ser útiles para orientar el
debate del legislador, pero nunca podrán condicionar ni remplazar esta potestad
de regulación que ostenta el órgano legislativo incluso desde antes de la existencia
misma del art. transitorio 67.
Por
último, a efectos de comprender cabalmente la razón de ser del art. transitorio
67 es necesario remitirnos a la larga tradición constitucional de vincular
estrechamente al delito político con la búsqueda de la paz para fundamentar un
tratamiento privilegiado que le distinga del dado a la delincuencia común
(véase por ejemplo el art. 5 de la Constitución de 1853, art. 29 de la
Constitución de 1858 y arts. 30, 76 y 119 de la Constitución de 1886). Incluso
el mismo proceso de elaboración de la Constitución de 1991 evidenció que este
tratamiento diferenciado le permite a los delincuentes políticos reincorporarse
por medio de un gran acuerdo nacional donde se les brinde espacios políticos de
inclusión, de tal forma que la vía armada sea descartada como alternativa para
el acceso al poder y sean reconsideradas las vías institucionales y
democráticas. Previendo esta situación, el constituyente dejó consignadas las herramientas
necesarias para que se pudiese llevar a cabo un nuevo pacto de paz y
reconciliación con los sectores que por diversas razones quedaron por fuera de
aquel acuerdo en 1991, sin necesidad de promover o convocar una nueva asamblea constituyente.
Estos antecedentes constitucionales y el proceso mismo de elaboración de la
Constitución de 1991 fueron determinantes para el diseño del tratamiento actual
del delito político. En dicho modelo, la participación política de excombatientes
juega un rol muy importante, al ser una clausula de inclusión dirigida a
reintegrar social y políticamente a aquellos que han cometido delitos políticos.
Si se
tiene en cuenta todo lo anterior, es posible sostener que el art. 3° del Marco
Jurídico para la Paz en lugar de representar una amenaza de sustitución a la
Constitución, lo que hace es advertirle al legislador que ha llegado el momento
para poner en práctica esa valiosa herramienta que le dio el constituyente en
1991, para que por medio de la definición de los delitos políticos conexos establezca
límites racionales a la posibilidad de participar en política. Esto
indudablemente concuerda con el espíritu democrático e incluyente asociado con
la búsqueda de la paz y la reconciliación definido en nuestra Constitución y por
lo tanto no contraría disposición alguna del marco jurídico democrático.