Marco jurídico para la paz, delito político conexo y participación en política

Audiencia Pública 27.05.2014
Audiencia Pública - Corte Constitucional 27.05.2014
El pasado 27 de mayo, la Corte Constitucional llevó a cabo la audiencia pública sobre "Participación en Política de Grupos Armados al Margen de la Ley" dentro del proceso de constitucionalidad en contra del art. 3° del denominado Marco Jurídico para la Paz. En dicha audiencia participaron el demandante, los representantes de diferentes entidades del Estado y miembros de la sociedad civil (ONG's y académicos). De las tres preguntas que orientaron las intervenciones, quizás la de mayor peso para la decisión que deberá tomar la Corte a finales de julio es la tercera: ¿Sustituye la Constitución que por medio de Acto Legislativo se deje a la libertad de configuración del legislador la definición de los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales como delitos conexos al delito político? Si bien las otras dos interrogantes –sobre los límites derivados del DDHH y del DIH a la participación de desmovilizados, así como sus implicaciones en los derechos de las víctimas– son importantes para una revisión integral de la norma, dicha pregunta plantea la cuestión en la que posiblemente se centrará el análisis estricto de sustitución. Por esta razón, a continuación se expondrán algunas ideas que buscan contribuir al debate sobre este punto, partiendo de la constitucionalidad de aquella potestad del legislador de definir libremente el delito político conexo a efectos de regular la participación en política.

Lo primero que se debe aclarar es que el art. 3° del Acto Legislativo 1 de 2012 no está autorizando ni exhortando a que los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales sean definidos como delitos políticos conexos. Por lo menos eso no se desprende de manera expresa del texto de la norma acusada. Esta reforma constitucional tampoco está creando o ampliando la libertad de configuración del legislador para que defina las conductas conexas al delito político, por el contrario le está colocando límites. La prohibición constitucional expresa de que los crímenes de lesa humanidad y de genocidio puedan llegar a ser valorados como delitos políticos conexos es un hecho sin precedentes tanto en el derecho colombiano como en el derecho comparado. Pues bien, la potestad de regular las conductas que sean punibles y a la vez de determinar cuáles delitos son políticos o comunes es una competencia que siempre ha estado a cargo del legislador. Es la ley la que se encarga de esto, incluso lo ha hecho desde antes de entrar en vigencia la actual Constitución; una muestra de ello es el Código Penal de 1980, el cual en su art. 127 fijaba un tratamiento jurídico-penal privilegiado al delito político conexo al señalar: “Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”.
Si bien por diversas razones (especialmente políticas y político-criminales), el legislador nunca ha regulado por medio de prescripciones normativas taxativas los tipos penales que pueden llegar a ser delitos políticos conexos, esto no ha sido porque faltase un artículo constitucional que le facultara a hacerlo. Hasta ahora su potestad de definir los delitos conexos al delito político solo ha sido empleada por medio de formulaciones en las que se precisa qué conductas no pueden ser tomadas como delito político; un ejemplo claro es el art. 19 de la Ley 782 de 2002, donde hace uso de su libertad de configuración para definir la conexidad de los delitos políticos a efectos de beneficiar con indulto a aquellos que hayan sido condenados por la comisión de “hechos constitutivos de delito político”, siempre y cuando los delitos cometidos no sean “conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”. En este orden de ideas, estamos ahora –dada la coyuntura– ante la posibilidad de que el legislador defina por primera vez explícitamente las conductas que pueden ser consideradas como conexas al delito político con dos restricciones claves que le ha fijado el art. transitorio 67: (i) que sea solo “para efectos de la posibilidad de participar en política”; y (ii) que se excluyan “los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática” (art. transitorio 67).
Aquella libertad de configuración del legislador para definir los delitos políticos conexos encuentra sustento en la doctrina tanto nacional como internacional que reconoce la inexistencia de un concepto universal de delito político que condicione o excluya determinadas conductas. La doctrina internacional coincide en que el delito político es algo que varía según el país, el sistema político y el tiempo (Schneider); asimismo se sostiene que dada su naturaleza debería ser definido por el legislador (Ferrari). A nivel nacional, Luis Carlos Pérez señalaba que hace falta “una definición legal” de “cuáles son los hechos a que se refiere tanto la Constitución como el Código, bajo el nombre de delitos políticos” y por eso surge la necesidad de “remitirse a la doctrina jurídica”. En efecto, la elaboración del concepto de delito político se ha desarrollado básicamente en la doctrina y la jurisprudencia, donde ha oscilado entre teorías objetivas, subjetivas, mixtas restrictivas y mixtas extensivas, definiendo sus alcances a partir de diversos criterios. Por su parte, en la práctica la aplicación de esta figura ha dependido tradicionalmente del sistema político y del momento histórico. Por lo tanto, lo que un Estado bajo un momento preciso ha considerado que no constituye delito político, puede ser replanteado si las circunstancias políticas e históricas han variado, ya que el Estado es el que le da función y contenido al delito político. En el caso colombiano, el delito político ha sido definido para delimitar las conductas que pueden gozar de un trato privilegiado que parte de la misma Constitución; por esta razón hemos optado por restringir legal, jurisprudencial y doctrinariamente el alcance de esta figura. Sin embargo, si el Estado considera que estamos frente a nuevas circunstancias históricas y políticas que instan a replantear el grado de restricción o ampliación del delito político, éste lo puede hacer sin objeción alguna, siendo el legislador el más autorizado para hacerlo por ser la institución con mayor legitimación democrática dentro de nuestro sistema político.
Un aspecto adicional que no debemos pasar por alto es el hecho de que según los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, los Estados pueden definir libre y soberanamente los casos en que se limitan los derechos políticos de sus ciudadanos atendiendo a las situaciones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé (art. 23), siempre y cuando lo haga la ley (esto incluye los casos por condena penal). Al tratarse de la libertad de configuración del legislador para definir estos delitos exclusivamente para efectos de la posibilidad de participar en política –lo cual representa una decisión sobre la suspensión o no de los derechos políticos– el legislador encuentra un sustento adicional amparado en el derecho internacional que le permite libremente definir como regulará y limitará los derechos políticos de estos ciudadanos. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia pueden ser útiles para orientar el debate del legislador, pero nunca podrán condicionar ni remplazar esta potestad de regulación que ostenta el órgano legislativo incluso desde antes de la existencia misma del art. transitorio 67.
Por último, a efectos de comprender cabalmente la razón de ser del art. transitorio 67 es necesario remitirnos a la larga tradición constitucional de vincular estrechamente al delito político con la búsqueda de la paz para fundamentar un tratamiento privilegiado que le distinga del dado a la delincuencia común (véase por ejemplo el art. 5 de la Constitución de 1853, art. 29 de la Constitución de 1858 y arts. 30, 76 y 119 de la Constitución de 1886). Incluso el mismo proceso de elaboración de la Constitución de 1991 evidenció que este tratamiento diferenciado le permite a los delincuentes políticos reincorporarse por medio de un gran acuerdo nacional donde se les brinde espacios políticos de inclusión, de tal forma que la vía armada sea descartada como alternativa para el acceso al poder y sean reconsideradas las vías institucionales y democráticas. Previendo esta situación, el constituyente dejó consignadas las herramientas necesarias para que se pudiese llevar a cabo un nuevo pacto de paz y reconciliación con los sectores que por diversas razones quedaron por fuera de aquel acuerdo en 1991, sin necesidad de promover o convocar una nueva asamblea constituyente. Estos antecedentes constitucionales y el proceso mismo de elaboración de la Constitución de 1991 fueron determinantes para el diseño del tratamiento actual del delito político. En dicho modelo, la participación política de excombatientes juega un rol muy importante, al ser una clausula de inclusión dirigida a reintegrar social y políticamente a aquellos que han cometido delitos políticos.
Si se tiene en cuenta todo lo anterior, es posible sostener que el art. 3° del Marco Jurídico para la Paz en lugar de representar una amenaza de sustitución a la Constitución, lo que hace es advertirle al legislador que ha llegado el momento para poner en práctica esa valiosa herramienta que le dio el constituyente en 1991, para que por medio de la definición de los delitos políticos conexos establezca límites racionales a la posibilidad de participar en política. Esto indudablemente concuerda con el espíritu democrático e incluyente asociado con la búsqueda de la paz y la reconciliación definido en nuestra Constitución y por lo tanto no contraría disposición alguna del marco jurídico democrático.